06.09.2012
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Ветеран
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para su venta o adquisición en los referidos mercados, de acuerdo a los criterios y dentro de los límites que establezca la reglamentación.
Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán aplicarse las obligaciones a que refiere la presente ley con relación a los mismos.
Artículo 16. (Plazos).- El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en los que las entidades y sujetos a que refiere la presente ley deberán dar cumplimiento a sus obligaciones respectivas.
Artículo 17. (Transformación de las acciones al portador en nominativas o escriturales).- Establécese un régimen especial de contralor aplicable a las sociedades anónimas que modifiquen su contrato social, sustituyendo las acciones al portador por acciones nominativas o escriturales.
El régimen especial a que refiere el presente artículo se aplicará exclusivamente cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
La modificación del contrato social tenga por objeto exclusivo la sustitución de la totalidad del capital representado por acciones al portador de la sociedad por capital representado por acciones nominativas o escriturales, por el mismo valor nominal. No se tendrán en consideración a estos efectos los títulos al portador a que refiere el artículo 15 de la presente ley.
La entidad declare que no existan sanciones pendientes de pago por aplicación del artículo 9º de la presente ley.
En virtud de dicho régimen, la sociedad podrá inscribir la modificación del contrato social en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, sin control ni conformidad administrativa previa de especie alguna, habilitando su publicación dentro del plazo previsto por el artículo 255 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y comunicándolo posteriormente a la Auditoría Interna de la Nación.
Cuando la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales se adopte por una mayoría que supere el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital con derecho a voto no otorgará en ningún caso derecho a receso.
Tampoco otorgará derecho de receso la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales adoptada conforme al régimen previsto por el presente artículo, con la mayoría preceptuada en el artículo 356 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, siempre que la misma sea inscripta en el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio antes del 1de Agosto de 2012.
Artículo 18. (Exclusión del registro).- Las entidades emisoras que modifiquen las acciones al portador en nominativas o escriturales podrán solicitar su exclusión del registro creado en la presente ley, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 19. (Obligación de reserva del fiduciario).- La obligación de reserva establecida para el fiduciario por el literal C) del artículo 19 de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, no será oponible a la Dirección General Impositiva y al Banco Central del Uruguay.
Artículo 20. (Fideicomisos y fondos de inversión).- Establécese, para los fideicomisos y los fondos de inversión constituidos en el país que emitan títulos de participación patrimonial nominativos, los mismos requisitos de identificación y registro de sus titulares que los dispuestos para las sociedades comerciales en el artículo 333 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 21. (Secreto profesional).- A los efectos de obtener la información comprendida en los artículos 1º y 2º de la presente ley correspondiente a títulos e instrumentos nominativos o escriturales, no serán oponibles a la Dirección General Impositiva las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en los artículos 54 de la Ley Nº 18.627, de 2 de diciembre de 2009 (Ley de Mercado de Valores) y 28 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996 (Ley de Fondos de Inversión), en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
Artículo 22. (Comunicación de modificaciones).- Las enajenaciones de cuotas o participaciones sociales en sociedades comerciales, asociaciones y sociedades agrarias, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva en forma previa al registro correspondiente ante Registro Público de la Dirección General de Registros. No se encuentran comprendidas en la presente disposición las participaciones sociales representadas por acciones.
Artículo 23. (Registros contables).- Los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay deberán aplicar las normas contables adecuadas que determine el Poder Ejecutivo, a efectos de elaboración de estados contables uniformes. La documentación que respalde las operaciones deberá conservarse por el término de diez años.
Igual obligación a la establecida en el inciso anterior, tendrán los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, cuyos fiduciarios o administradores sean residentes en territorio nacional.
Artículo 24. (Registro de estados contables).- Las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones agrarias y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, que obtengan ingresos no comprendidos en los hechos generadores de los Impuestos a la Renta de las Personas Físicas y a las Rentas de las Actividades Económicas por un monto superior a las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas), deberán registrar sus estados contables ante el Órgano Estatal de Control en las mismas condiciones y con igual régimen sancionatorio que se disponen por
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Когда ложишься спать, хорошо бы уметь включать функцию "ни о чем не думать"
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